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NUEVA SENTENCIA contra la jubilación de oficio.
LA PLATA, de Enero de 2013.
VISTO:
La presente causa de la que,
RESULTA:
I.-
Que se presenta el Sr. Juan Jorge Cerutti, por derecho propio con el
patrocinio letrado de la Dra. Miriam Beatriz Ferrari Stella, solicitando
el dictado de una medida cautelar a fin de que la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires "suspenda toda tramitación
jubilatoria de su cese" con fecha 1 de enero de 2013 hasta tanto no se
provean las certificaciones por parte de la autoridad previsional de la
provincia (IPS) y para que se abstenga de disponer su cese con fines
jubilatorios, y para el caso en que el acto de cese ya esté dictado, la
inmediata suspensión del mismo.
Relata
que es agente público y que presta servicios como empleado de ARBA
acreditando a la fecha más de 11 años de antigüedad en el cargo, más 3
años, 5 meses y 14 días de servicios en el Ministerio de Seguridad, no
encontrándose los mismos reconocidos.
Expresa
que además cuenta con 29 años, 10 meses y 10 días de servicios en el
orden nacional, siendo su fecha de nacimiento el 22 de abril de 1944.
Señala
que hace hincapié en los años no reconocidos por cuanto hasta que la
autoridad no acredite sus servicios provinciales le será virtualmente
imposible acceder a la prestación jubilatoria y recuerda que el artículo
9 de la ley 10430 establece que:
“En todos los organismos de la Administración Pública Provincial se
llevará el legajo de cada agente en el que constarán los antecedentes de
su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado. Los
servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados
de modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los
trámites jubilatorios”
Menciona
que solamente una vez que los trámites de reconocimiento finalicen y el
ARBA esté en condiciones de emitir la certificación, como última
dependencia, podrá iniciar el trámite ante la caja otorgante.
Considera que el ARBA ha incumplido con su obligación, ya que en fecha
2 de marzo de 2012 emite una certificación que el IPS consideró
insuficiente en orden a efectuar el reconocimiento, ya que la
documentación requerida es certificación de servicios con sueldo mes por
mes o año por año del periodo a reconocer, firmado y sellado por la
autoridad pertinente y la certificación extendida no cumplía con la
solicitada por el IPS y que sólo ante sus reclamos accedió a emitir
documentación fehaciente, la cual fue entregada el 31 de octubre pasado,
al sólo efecto de ser presentada ante el IPS.
Menciona
que en la actualidad cualquier trámite iniciado ante el IPS demora como
mínimo de 6 meses a un año, no habiendo ARBA certificado los servicios
con anterioridad a efectos de iniciar el trámite con un lapso prudencial
que le permita seguir cobrando su haber hasta su cese definitivo.
Señala que en fecha 21/07/12 y 13/08/12 mediante telegramas enviados por ARBA se le comunica que: “…por
expediente 22700-20938/12 se dispondrá el cese en el servicio a partir
del 01/01/2013, en los términos del artículo 14 inciso g) de la Ley
10430 (TO 1996….”)
Reseña que mediante un nuevo telegrama de fecha 16-11-2012 se le notifica que “…no
habiendo optado por la modalidad de cese voluntario y encontrándose en
condiciones de acceder al beneficio jubilatorio al 30-06-2012, esta
Agencia de Recaudación dispondrá su cese en el servicio a partir del
01-01-2013, en los términos del artículo 14 inciso g) de la Ley 10.430
(T.O. 1996)….”.
Considera
que la comunicación de cese no ha sido dictada por la autoridad
competente, que se ha dispuesto sin respetar los plazos establecidos por
el Decreto 1151/94 y el Decreto 4161/96, configurando todo ello la
omisión de un procedimiento esencial. Concluye de lo expuesto que la
Administración provincial no ha respetado la legislación aplicable.
Reitera
que nunca fue notificado de ningún acto administrativo de cese, sino
que por telegrama colacionado se le puso en conocimiento que se
procedería a su cese a partir del 1 de Enero de 2013.
A
continuación analiza los requisitos para la procedencia de la tutela
solicitada, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a
la medida cautelar.
II.- Que
con fecha 27-XII-2012 el Juzgado requirió a la demandada que informe
-en los términos del art. 23 inc. 1 CCA- acerca de los antecedentes y
fundamentos del cese por jubilación dispuesto respecto del Sr. Cerutti.
III.-
Que a fs. 31/31vta se presenta el actor solicitando habilitación de
feria judicial a fin de proseguir con el trámite de estos autos y
solicita el dictado de la tutela requerida ante la inminencia del cese
del actor programado para el 1 de enero de 2013 y quedarse sin el haber
mensual y sin obra social por un periodo “sine die”.
IV.- Que
con fecha 4-I-2013 el Juzgado resolvió habilitar la feria, y que se
cumpla con el pedido de informe en el plazo de cinco días respecto a los
antecedentes y fundamentos de la demanda.
V.-
Que a fs. 37 se presenta la demandada y manifiesta que no resulta
posible cumplir con la requisitoria, por cuanto no se adjunta la copia
de la demanda, como así solicita que se prorrogue el plazo teniendo en
cuenta la exigüidad del mismo y la "complejidad" del requerimiento que
se efectúa.
VI.-
Que a fs. 40 se presenta la parte actora y solicita se dicte medida
precautelar por considerar que las razones de urgencia invocadas se
encuentran configuradas, dado aún no ha tenido respuesta a su pedido y
CONSIDERANDO:
I.- El
dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además
el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la
finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a
aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota
su virtualidad ("La Ley" 1996-C-434).
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de
las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de
mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria
la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la
verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud
del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen
exigidos por el art. 230 del C.P.C.C. Dichos recaudos aparecen de tal
modo entrelazados, que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser
tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La
Ley" 1996-B-732) cuando existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable, el rigor del fumus puede atemperarse ("La Ley" 1999-A-142).
Así es pertinente recordar, que en los litigios dirigidos contra la
Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los
presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el
artículo 230 del C.P.C.C., se requiere como requisito específico que la
medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse
prevalencia ("La Ley" 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la
Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés
público comprometido (Fallos 314:1202).
Finalmente cabe mencionar la contracautela como condición para la
ejecución de la medida dispuesta, establecida de modo genérico para toda
clase de medidas cautelares en el art. 199 del C.P.C.C.
Requisitos todos que actualmente aparecen reunidos en los arts. 22, 23, 24 y 25 del C.C.A.
II.- Que atento lo expuesto ut supra, corresponde analizar la procedencia de la medida precautelar peticionada.
Como tiene dicho la doctrina, cuando el juzgador no cuenta con
elementos necesarios para pronunciarse sobre la verosimilitud del
derecho invocado -los cuales han sido requeridos en el marco de la
facultad conferida por el art. 23 inc. 1 CCA-, debe ponderar el riesgo
de un daño irreparable que ocasionaría la ejecutoriedad del acto. (conf.
Dos Santos Bruno “Las llamadas precautelares contra la Administración
Pública: un aporte pretoriano al debido resguardo de la tutela judicial
efectiva” LL 2003-D-1225).
Así lo ha entendido Guglielmino al sostener que “…si ese traslado
pudiera implicar que el daño se produzca por lo intenso del peligro en
la demora, el juez debe agregar a aquel traslado la orden a la
Administración de que se abstenga de llevar a cabo un comportamiento que
implique la abstracción del objeto que se pretende tutelar, hasta tanto
resuelva la medida solicitada, una vez producido el informe en
cuestión" (Guglielmino Osvaldo, "Medidas cautelares contra la
Administración", en Actualidad en el Derecho Público, Nº 13, Buenos
Aires, Ad Hoc, 2000, p. 80 y ss).
III.-
Planteada así la cuestión, en el caso de autos se encuentra configurado
el peligro en la demora, puesto que la fecha de cese notificada al
actor era el 01-01-2013 y de efectivizarse el cese laboral del mismo, se
generaría un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior.
Frente a ello, la suspensión de la ejecución del acto administrativo de
cese hasta tanto se resuelva la medida cautelar, sumado a la necesidad
de contar con el informe y la prueba requerida para resolverla, así como
la inminencia del plazo establecido por la demandada en el telegrama
colacionado de fecha 16-XI-2012 (ver documentación reservada), son
condiciones que abastecen los recaudos fácticos que justifican el
dictado de la medida precautelar.
Por los fundamentos expuestos, y lo normado por los arts. 22 y sgtes. del CCA, -
RESUELVO:
1.-
Hacer lugar a la medida precautelar solicitada y ordenar a la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires que en el plazo de diez
(10) días restablezca la situación laboral del Sr. Juan Jorge Cerutti
(DNI 4.435.526 Legajo 297.791) al momento anterior al cese dispuesto con
fecha 01-01-2013 y hasta tanto se dicte sentencia en estos autos.
(arts. 22, 23 y 25 CCA).
2.- Eximir al actor de prestar caución (arts. 24 inc. 3 y 77 inc. 1 CCA, 199 y 200 CPCC).
3.- Regístrese
y líbrese en forma conjunta, oficio a la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires y cédula de notificación al Señor Fiscal de
Estado, ambos con habilitación de días y horas inhábiles (Acuerdo SCJBA
Nº 3615 de fecha 28/11/2012; arts. 77 inc. 1 CCA; 135 inc. 5, 153 CPCC y
27 inc. 13 del Decreto Ley 7543/69, t.o. 1987, 177 inc. h), 180 inc. e)
Ac. 3397/08, Ac. 3615).
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