martes, 26 de marzo de 2013

JUBILACIONES DE OFICIO NUEVO LEADING CASE

9985 -"CERUTTI JUAN JORGE C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - EMPL.PUBLICO"

No espere a que lo jubilen de oficio. Consulte al estudio.
NUEVA SENTENCIA contra la jubilación de oficio. 

LA PLATA, de Enero de 2013.
VISTO:
La presente causa de la que,
RESULTA:
I.- Que se presenta el Sr. Juan Jorge Cerutti, por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Miriam Beatriz Ferrari Stella, solicitando el dictado de una medida cautelar a fin de que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires "suspenda toda tramitación jubilatoria de su cese" con fecha 1 de enero de 2013 hasta tanto no se provean las certificaciones por parte de la autoridad previsional de la provincia (IPS) y para que se abstenga de disponer su cese con fines jubilatorios, y para el caso en que el acto de cese ya esté dictado, la inmediata suspensión del mismo.
Relata que es agente público y que presta servicios como empleado de ARBA acreditando a la fecha más de 11 años de antigüedad en el cargo, más 3 años, 5 meses y 14 días de servicios en el Ministerio de Seguridad, no encontrándose los mismos reconocidos.
Expresa que además cuenta con 29 años, 10 meses y 10 días de servicios en el orden nacional, siendo su fecha de nacimiento el 22 de abril de 1944.
Señala que hace hincapié en los años no reconocidos por cuanto hasta que la autoridad no acredite sus servicios provinciales le será virtualmente imposible acceder a la prestación jubilatoria y recuerda que el artículo 9 de la ley 10430 establece que: “En todos los organismos de la Administración Pública Provincial se llevará el legajo de cada agente en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado. Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios”
Menciona que solamente una vez que los trámites de reconocimiento finalicen y el ARBA esté en condiciones de emitir la certificación, como última dependencia, podrá iniciar el trámite ante la caja otorgante.
Considera que el ARBA ha incumplido con su obligación, ya que en fecha 2 de marzo de 2012 emite una certificación que el IPS consideró insuficiente en orden a efectuar el reconocimiento, ya que la documentación requerida es certificación de servicios con sueldo mes por mes o año por año del periodo a reconocer, firmado y sellado por la autoridad pertinente y la certificación extendida no cumplía con la solicitada por el IPS y que sólo ante sus reclamos accedió a emitir documentación fehaciente, la cual fue entregada el 31 de octubre pasado, al sólo efecto de ser presentada ante el IPS.
Menciona que en la actualidad cualquier trámite iniciado ante el IPS demora como mínimo de 6 meses a un año, no habiendo ARBA certificado los servicios con anterioridad a efectos de iniciar el trámite con un lapso prudencial que le permita seguir cobrando su haber hasta su cese definitivo.
Señala que en fecha 21/07/12 y 13/08/12 mediante telegramas enviados por ARBA se le comunica que: “…por expediente 22700-20938/12 se dispondrá el cese en el servicio a partir del 01/01/2013, en los términos del artículo 14 inciso g) de la Ley 10430 (TO 1996….”)
Reseña que mediante un nuevo telegrama de fecha 16-11-2012 se le notifica que “…no habiendo optado por la modalidad de cese voluntario y encontrándose en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio al 30-06-2012, esta Agencia de Recaudación dispondrá su cese en el servicio a partir del 01-01-2013, en los términos del artículo 14 inciso g) de la Ley 10.430 (T.O. 1996)….”.
Considera que la comunicación de cese no ha sido dictada por la autoridad competente, que se ha dispuesto sin respetar los plazos establecidos por el Decreto 1151/94 y el Decreto 4161/96, configurando todo ello la omisión de un procedimiento esencial. Concluye de lo expuesto que la Administración provincial no ha respetado la legislación aplicable.
Reitera que nunca fue notificado de ningún acto administrativo de cese, sino que por telegrama colacionado se le puso en conocimiento que se procedería a su cese a partir del 1 de Enero de 2013.
A continuación analiza los requisitos para la procedencia de la tutela solicitada, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la medida cautelar.
II.- Que con fecha 27-XII-2012 el Juzgado requirió a la demandada que informe -en los términos del art. 23 inc. 1 CCA- acerca de los antecedentes y fundamentos del cese por jubilación dispuesto respecto del Sr. Cerutti.
III.- Que a fs. 31/31vta se presenta el actor solicitando habilitación de feria judicial a fin de proseguir con el trámite de estos autos y solicita el dictado de la tutela requerida ante la inminencia del cese del actor programado para el 1 de enero de 2013 y quedarse sin el haber mensual y sin obra social por un periodo “sine die”.
IV.- Que con fecha 4-I-2013 el Juzgado resolvió habilitar la feria, y que se cumpla con el pedido de informe en el plazo de cinco días respecto a los antecedentes y fundamentos de la demanda.
V.- Que a fs. 37 se presenta la demandada y manifiesta que no resulta posible cumplir con la requisitoria, por cuanto no se adjunta la copia de la demanda, como así solicita que se prorrogue el plazo teniendo en cuenta la exigüidad del mismo y la "complejidad" del requerimiento que se efectúa.
VI.- Que a fs. 40 se presenta la parte actora y solicita se dicte medida precautelar por considerar que las razones de urgencia invocadas se encuentran configuradas, dado aún no ha tenido respuesta a su pedido y
CONSIDERANDO:
I.- El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad ("La Ley" 1996-C-434).
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del C.P.C.C. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados, que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La Ley" 1996-B-732) cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor del fumus puede atemperarse ("La Ley" 1999-A-142).
Así es pertinente recordar, que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 del C.P.C.C., se requiere como requisito específico que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia ("La Ley" 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).
Finalmente cabe mencionar la contracautela como condición para la ejecución de la medida dispuesta, establecida de modo genérico para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del C.P.C.C.
Requisitos todos que actualmente aparecen reunidos en los arts. 22, 23, 24 y 25 del C.C.A.
II.- Que atento lo expuesto ut supra, corresponde analizar la procedencia de la medida precautelar peticionada.
Como tiene dicho la doctrina, cuando el juzgador no cuenta con elementos necesarios para pronunciarse sobre la verosimilitud del derecho invocado -los cuales han sido requeridos en el marco de la facultad conferida por el art. 23 inc. 1 CCA-, debe ponderar el riesgo de un daño irreparable que ocasionaría la ejecutoriedad del acto. (conf. Dos Santos Bruno “Las llamadas precautelares contra la Administración Pública: un aporte pretoriano al debido resguardo de la tutela judicial efectiva” LL 2003-D-1225).
Así lo ha entendido Guglielmino al sostener que “…si ese traslado pudiera implicar que el daño se produzca por lo intenso del peligro en la demora, el juez debe agregar a aquel traslado la orden a la Administración de que se abstenga de llevar a cabo un comportamiento que implique la abstracción del objeto que se pretende tutelar, hasta tanto resuelva la medida solicitada, una vez producido el informe en cuestión" (Guglielmino Osvaldo, "Medidas cautelares contra la Administración", en Actualidad en el Derecho Público, Nº 13, Buenos Aires, Ad Hoc, 2000, p. 80 y ss).
III.- Planteada así la cuestión, en el caso de autos se encuentra configurado el peligro en la demora, puesto que la fecha de cese notificada al actor era el 01-01-2013 y de efectivizarse el cese laboral del mismo, se generaría un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior. Frente a ello, la suspensión de la ejecución del acto administrativo de cese hasta tanto se resuelva la medida cautelar, sumado a la necesidad de contar con el informe y la prueba requerida para resolverla, así como la inminencia del plazo establecido por la demandada en el telegrama colacionado de fecha 16-XI-2012 (ver documentación reservada), son condiciones que abastecen los recaudos fácticos que justifican el dictado de la medida precautelar.
Por los fundamentos expuestos, y lo normado por los arts. 22 y sgtes. del CCA, -
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida precautelar solicitada y ordenar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días restablezca la situación laboral del Sr. Juan Jorge Cerutti (DNI 4.435.526 Legajo 297.791) al momento anterior al cese dispuesto con fecha 01-01-2013 y hasta tanto se dicte sentencia en estos autos. (arts. 22, 23 y 25 CCA).
2.- Eximir al actor de prestar caución (arts. 24 inc. 3 y 77 inc. 1 CCA, 199 y 200 CPCC).
3.- Regístrese y líbrese en forma conjunta, oficio a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y cédula de notificación al Señor Fiscal de Estado, ambos con habilitación de días y horas inhábiles (Acuerdo SCJBA Nº 3615 de fecha 28/11/2012; arts. 77 inc. 1 CCA; 135 inc. 5, 153 CPCC y 27 inc. 13 del Decreto Ley 7543/69, t.o. 1987, 177 inc. h), 180 inc. e) Ac. 3397/08, Ac. 3615).

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