jueves, 8 de septiembre de 2016

El no pago de retroactivos y el enriquecimiento ilícito por parte de la administración

La asignación de funciones de mayor complejidad o jerarquìa por parte de la Administración genera la correspondiente obligación de adecuar las remuneraciones.
Es sabido que en numerosas ocasiones la Administración asigna funciones "en forma interina" a sus agentes o empleados públicos. Normalmente estas son de mayor complejidad, especificidad y jerarquía. Estas asignaciones suelen ser "de palabra" o con una simple "orden de servicio" pero recién cobran virtualidad con el dictado del pertinente "acto administrativo". Desde que el agente es puesto en funciones hasta el dictado del acto que autorice al pago, suelen pasar muchos meses, a veces llegan a superar el año. Normalmente esos actos administrativos (resoluciones y decretos) no disponen el pago del retroactivo, sino que se limitan a la designaciòn del agente "a partir de la fecha de notificaciòn", con lo cual la diferencia de haberes que se genera no son abonados al agente en cuestión.

EL RECLAMO ADMINISTRATIVO:

Al reclamar el agente el pago del retroactivo es usual que la administración rechace su pedido, generalmente fundado en razones de índole presupuestarias. Esto es incostitucional. Transgrede principios elementales del derecho como la obligación que nace del enriquecimiento ilícito.
En efecto, la Administración se ve favorecida por las mayores tareas realizadas por el agente, sin que este reciba en contraprestación, retribución alguna. Este desequilibrio debe repararse, haciendo el respectivo reclamo.
A estas alturas notará el lector que los remedios recursivos en sede administrativas resultan también rechazados. Es cuando se debe contemplar el reclamo ante el fuero contencioso administrativo.

LA RECEPCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

El Código de Velez Sarsfield no contemplaba una norma especìfica para este tipo de obligaciones, pero caracterizada doctrina consagrada jurisprudencialmente, entendió que el principio se encontraba subyacente en diversas normas del codificador, realizando una suerte de construcción jurídica (Arg art 589, 2301, 2302 y otros) En efecto, al entender que "No hay obligación sin causa" en la nota al Art. 499 Velez, citando a Ortolán concluye " ... Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera loque pertenece a otra; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya involuntariamente, el principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido, nos dice que hay en esto un hecho causante de obligación..." .
Hoy el Código establece : ARTICULO 1794.-Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
Queda claro entonces el deber de la Administración de reconocer los servicios prestados desde el mismo momento en que comienza a hacerlo el agente, lo contrario configurará un enriquecimiento ilícito por parte de la Administración, que puede ser reclamado ante los estrados judiciales por la vía contencioso administrativa.