miércoles, 11 de diciembre de 2024

JUBILACION NO OTORGADA - AMPARO POR MORA

 

86257-NUÑEZ MAURO ESTEBAN MIGUEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

 

La Plata, de Septiembre de 2024.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados "NUÑEZ MAURO ESTEBAN MIGUEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA", causa nº 86257 en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del Departamento Judicial La Plata, a mi cargo, de los que surgen estos;

ANTECEDENTES

I. Que la parte actora promueve una acción de amparo por mora contra el/la INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL para que se dicte orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas 021557-587509-0-22-000, a los fines de que se expida respecto DEL RECLAMO interpuesto con fecha 14/10/2.022.

Manifiesta que, en el marco de las actuaciones referidas SOLICITÓ EL BENEFICIO DE PENSIÓN y que a la fecha el organismo demandado no se ha expedido.

II. Requerido el informe previsto en el artículo 76, inciso 2º del CCA, notificado el Fiscal de Estado, se presentó EL REPRESENTANTE FISCAL ACOMPAÑANDO EL INFORME PERTINENTE y, por los siguientes;

FUNDAMENTOS

1°) Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal.

En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable.

2°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada.

Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido.

En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo.

Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71).

Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida.

Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia.

3°) A mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a expedirse dentro del plazo de 15 (quince) días respecto de la presentación articulada por la actora en el marco de las actuaciones administrativas antes identificadas (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).

Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse.

Por ello,

FALLO:

1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a expedirse dentro del plazo de 15 (quince) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como 021557-587509-0-22-000 (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).

2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA).

3°) Regular los honorarios de la doctora MIRIAM BEATRIZ FERRARI STELLA en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado (arts. 12, inc. "a", 16 y concs., ley 6.716 y modif.; art. 3 LEY 15.016; Conf. Doc. CCALP, causa nº23.131, "Moscoloni", sent. del 25-IX-2018).

4°) Procédase por Secretaría a la apertura de cuenta judicial a nombre de autos y a la orden de este Juzgado (arts. 77 inc.1 del C.C.A; 34 inc.5 a) y 36 inc.2 del CPCC; SCBA. Res. N°654/09). Se deja constancia que la presente se notifica en forma automatizada a BCOPROVINCIA2050-APERTURAS@BAPRO.NOTIFICACIONES

Registrese y notifiquese.

 

 .


AMPARO POR MORA - JUBILACION IPS

 72240 - LAMAGNI MARIA SILVANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

La Plata, en la fecha de la firma digital.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos N° 72240 caratulados "LAMAGNI MARIA SILVANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAS/ AMPARO POR MORA", en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata, de los que;

RESULTA:

1.- Que en autos se presenta la Sra. María Silvana Lamagni, DNI 12.438.860 , con el patrocinio letrado de la Dra. Miriam Beatriz Ferrari Stella, promoviendo acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en los términos del artículo 76 CCA, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo número 021557-586310-0-22-000.

Relata que, fecha 28/09/2022 se presenta en el departamento Asesoramiento -Inicio de trámites- del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL para tramitar la pensión por fallecimiento de su cónyuge, el Sr. Néstor Mario Núñez.

Manifiesta que, el trámite carece del impulso de oficio que debe imprimirse en el marco del procedimiento administrativo (art 48 dto ley 7647/70), desconociendo los principios de celeridad y razonabilidad (conf. Arts 50, 71 y 80 dto ley 7647/70).

Afirma que, se encuentran en juego derechos y garantías reconocidas en nuestra Constitución Nacional y en los distintos Tratados incorporados a la C.N por el art 75 inc 22.

Finalmente, solicita que se haga lugar al presente Amparo por Mora, fijándose el plazo dentro del cual la autoridad demandada deberá dictar el acto administrativo final.

2.- Que se dio curso a la acción de amparo por mora requiriéndose a la autoridad demandada el informe que prescribe el artículo 76 CCA.

3.- Que se presenta la Dra. María Azul Demurtas, en carácter de apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

4.- Que, en función de lo actuado, se llamó autos para dictar sentencia, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que, sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión en debate, toda vez que ello excede el estrecho marco de conocimiento atribuido a esta acción por el Código Contencioso Administrativo, corresponde verificar la existencia de la mora denunciada por el accionante.

2.- Con fecha 05 de septiembre de 2024 se presenta Fiscalía de Estado; acompañando el informe circunstanciado, en el Instituto de Previsión Social manifiesta que las Actuaciones referidas a la actora se encuentran en el área Judiciales. Asimismo, ha solicitado urgente y preferencial despacho al expediente.

De tal modo, se advierte que el Organismo demandado no ha abastecido la petición de la parte actora, reconociendo expresamente el retardo en despachar las actuaciones administrativas, que se encuentran sin prosecución del trámite conforme los términos legales. Meramente manifiesta que, a la brevedad, le brindará el impulso adecuado en procura de arribar a la resolución definitiva. A dichas actuaciones se les debe imprimir la premura al caso, atento el carácter alimentario de la petición formulada.

Se corrobora que transcurrió en exceso el plazo en el cual la demandada debió resolver el reclamo articulado por la parte actora, conforme lo dispuesto por los arts. 76 del CCA y 77 del Dec. Ley 7647/70, que resultan de aplicación al trámite iniciado por la amparista (art. 1 del Dec. Ley 7647/70), en virtud de lo cual considero que se encuentra configurada la mora administrativa.

En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo.

Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71).

Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida.

Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del D. Ley 7647/70). -

3.- En cuanto a las costas del proceso, se habrán de imponer a la demandada vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción. -

4.- En función del criterio adoptado por la Alzada en las causas N° 23.124 y 23.130 entre otras, los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se establecen en CINCO (5) JUS arancelarios (conf. art. 3 de la ley 15.016). Ello con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a] de la Ley 6716). -

Por ello, lo establecido por el art. 76 del CCA, normas y principios precedentemente citados,

RESUELVO:

1.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a que despache el expediente administrativo número 021557-586310-0-22-000, a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 Dec.-Ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC).

2.- Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 51 CCA, según texto Ley 14.437).

3.- Regular los honorarios de la Dra. Miriam Beatriz Ferrari Stella, abogada, Tº XLV, Fº 157.del CALP, C.U.I.T. 27-18284066-7, monotributista), en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS (conf. art. 3 Ley 15.016), con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte, dejando constancia que no se regulan honorarios a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 Decreto Ley 7543/69.

4.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes electrónicamente (arts. 27 inc. 12 Dec.-Ley 7543/69 y 11 Ac. 3845/17 -texto según art. 1 Ac. 3991/20- y 10 Anexo Único Ac. 4039 SCBA) y, una vez firme la presente -previo requerimiento de la parte interesada- comuníquese electrónicamente al organismo.

5.- Procédase a la apertura de cuenta judicial a nombre de autos y a la orden de este Juzgado (arts. 77 inc.1 del C.C.A; 34 inc.5 a) y 36 inc.2 del CPCC; SCBA. Res. N°654/09). Se deja constancia que la presente se notifica en forma automatizada bcoprovincia2050-aperturas@bapro.notificaciones.

 

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María Fernanda Bisio

Jueza