miércoles, 24 de junio de 2020

Rol Otorgante IPS Aportes Nacionales Prescriptos ANSES

11079 – MARTIN MARIA DE LOS ANGELES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) S/ PRETENSION ANULATORIA – PREVISION
LA PLATA , de Noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Martín, Maria de los Ángeles c/ Instituto de Previsión Social (IPS) s/ Pretensión de restablecimiento y reconoc de derechos-previsión”, causa nº 11079, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 4 de La Plata, a mi cargo, de los que:
RESULTA:
l) Que la señora María de los Ángeles Martín, mediante apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra el IPS peticionando el inmediato restablecimiento del beneficio previsional n° dado de alta el 1-7-09, dejándose sin efecto la res. n° 871603/17 dictada por el organismo demandado en el marco del expediente administrativo n° por la cual le fue denegada su jubilación ordinaria y declarado legítimo el cargo deudor a producirse.
Refiere que su carrera docente siempre transcurrió en establecimientos estatales de la Dirección General de Cultura y Educación, primero como Suplente, Provisional y, finalmente a partir del 3 de marzo de 2001 como Titular en la EPB N° 6 de Balcarce hasta su cese, con una carga de 20 horas.
Señala que, a mediados del año 2008, se presentó en la sede central del IPS munida de toda la documentación necesaria, para que le fuera informado cuando estaría en condiciones de jubilarse. Que en tal oportunidad -luego del análisis de su documentación- se le manifestó que ya podía pedir el cese de servicios pues cumplía con los recaudos legales para poder acogerse al beneficio previsional y que se dirigiera a su empleadora.
Alude que, formulada la misma consulta a los directivos de su escuela, fue acordado el cese, por lo cual suscribió su renuncia para acogerse al beneficio de Jubilación Automática Docente y comenzó el trámite definitivo. Que su cese fue dispuesto con fecha 1-6-09, acreditando en el expediente más de 18 años provinciales y 12 años nacionales mediante reconocimiento de ANSeS, de allí que con fecha 1-7-09 le dan de alta al beneficio en las planillas de cobro.
Manifiesta que comenzó a gozar de su prestación de manera ininterrumpida durante 9 años, hasta que, a principios del mes de octubre del año 2018, le notifican de la baja de su haber, lo cual –en razón del tiempo transcurrido-, supuso que se trataba de un error administrativo.
Sostiene que luego de consultar por la web del organismo previsional, ante la poca información existente en la misma, decide -con mucha dificultad, ya que sufre de una enfermedad de glaucoma con pérdida de visión casi total de uno de sus ojos y presión ocular-, trasladarse desde la ciudad de Balcarce a La Plata, concurriendo a la sede central del IPS donde se le informó que había dejado de reunir las condiciones y que podía interponer un recurso de reconsideración, pero que el cargo deudor igualmente se iba a generar y que no continuaría percibiendo el beneficio.
Expresa que interpuso recurso de revocatoria, siéndole advertido que la resolución iba a tardar muchos meses, que no cobraría el beneficio y que se haría cargo deudor por la totalidad de los haberes percibidos.
Remite a la medida cautelar otorgada en los autos “Martín María de los Ángeles c/ Instituto de Previsión Social (IPS) s/ Medida cautelar autónoma o anticipada-Previsión” y pondera la excesiva tardanza –más de ocho años- en la tramitación del expediente administrativo, hasta llegar a una resolución.
Entiende que el acto impugnado es arbitrario, pues hace una incorrecta interpretación de la normativa aplicable y pone en tela de juicio la inteligencia del régimen de reciprocidad, al entender que los servicios con aportes adeudados deben ser computados y que las leyes 14.236, 24.476 y 25.321 no pueden alterar el principio de caja otorgante, de allí que resolvió, a tenor de ello y de lo normado por el artículo 168 de la ley 24241, denegar la prestación.
Concluye que esta situación no permite al Instituto asumir el rol jubilador de ley 24.241, a contrario sensu de lo que el máximo tribunal provincial tiene por norma en estos casos. Que, asimismo, invoca los términos de la resolución 16/10 de ANSeS y prevé la formulación de un cargo deudor por haberes percibidos, todo ello en abierta contradicción con la documentación aportada en autos y a las normas imperantes en la materia.
Remite a lo normado por el artículo 7° del decreto-ley 9316/46 y 168 de la ley 24241, cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura y sostiene que la decisión es arbitraria, pues computa servicios que ya no existen como consecuencia natural de la caducidad de la deuda, desconociendo el reconocimiento de servicios realizado por la ANSeS.
Ofrece prueba, funda su derecho y deja planteado el caso constitucional provincial y federal.
ll) Que corrido el traslado de la demanda (fs. 26), se presenta la apoderada de Fiscalía de Estado, la contesta y solicita su rechazo.
Realiza una reseña de la cuestión debatida en autos y remitiendo a lo normado por el artículo 23 del decreto-ley 9650/80, precisa que, a la fecha de cese de la actora, esto es al 1/6/09, regían las disposiciones de dicho decreto.
Recuerda lo reglado por los artículos 24, 66, 67 de dicho decreto y 168 ley 24241, y señala que, al margen del sistema de reciprocidad, en el ámbito nacional se dictaron las leyes 14.236, 24.476 y 25.321, que permiten prescribir, condonar o renunciar aportes, cuando los servicios no sean necesarios para obtener una prestación en base a la ley 24.241.
Sostiene que dicha normativa es de aplicación exclusiva en el marco de una prestación en la órbita nacional y fue sancionada con fundamento en la situación de grave crisis económico laboral dada en el país, a efectos de permitir a los trabajadores autónomos obtener una prestación jubilatoria, condonando períodos adeudados no necesarios para completar los recaudos de servicios.
Manifiesta que, asimilar esta circunstancia al orden provincial, permite transgredir los términos del art. 168 aludido y desplazar el rol de caja otorgante según el interés del afiliado y en perjuicio del IPS, lo que avalaría que, amparándose en la prescripción excepcional establecida por la ley 14236, los beneficiarios pudiesen elegir en qué caja jubilarse, sorteando así todos los preceptos que la normativa legal dispone.
Arguye que los argumentos vertidos encuentran basamento en lo dispuesto en la res. n° 16/10, que establece que las leyes que rigen la cuestión controvertida -14.236, 24.347 y 25.321- sólo pueden ser invocadas para acceder a los beneficios en la órbita nacional.
Puntualiza que -en la especie- del cómputo realizado a fs.121/122 del expediente administrativo surge que la actora reviste en la ANSeS. la cantidad de 19 años y 1 mes de servicios, mientras que en la órbita local reúne la cantidad de 18 años, 1 mes y 19 días de servicios y que considerando dicho cómputo y el artículo 168, el IPS dictó el acto administrativo denegando la jubilación en el ámbito local.
Explicita que la pretensión de la actora de utilizar la ley 14.236, no con el fin de extinguir las diferencias patrimoniales que tuviera con ANSeS, sino para desvirtuar el rol de caja otorgante, en detrimento del organismo provincial y en violación al régimen plurilateral de distribución de pasivos que establece una normativa intrafederal -arts. 168 ley 24241 y 67 dec.-ley 9650/80 sg. ley 12.867- no puede prosperar, sin perjuicio de lo cual, queda a resguardo el derecho previsional de la demandante, pues a tenor de la norma indicada puede la actora requerir al ente nacional el derecho previsional e incluso llevar para ello, los años de aportes a la Provincia de Buenos Aires.
En cuanto el cargo deudor formulado por el anticipo jubilatorio percibido, señala que resulta menester citar el 61 del dec.-ley 9650/80, en virtud del cual se viene a afirmar la legitimidad del formulado a la accionante por los haberes percibidos indebidamente desde el 1/6/09, señalando que resulta evidente que en el caso ha existido un perjuicio patrimonial para el IPS, ante la percepción indebida de haberes por parte de la actora, con fundamento en el art. 1796 del Código Civil y Comercial.
Concluye que, ello así, habiendo percibido la peticionante indebidamente el haber jubilatorio desde el 1/6/09 fecha del alta provisoria, el organismo demandado ha obrado legítimamente, en su condición de acreedor por montos abonados en forma indebida o sin causa.
Realiza una negativa de orden general, ofrece como prueba y deja planteado el caso federal y constitucional provincial.
lll) Siendo la única prueba la documental agregada en autos y el expediente administrativo tramitado, se corrió traslado a las partes para que expongan sus alegaciones sobre los hechos y el derecho controvertidos en la causa (fs. 38). Glosados los respectivos alegatos (fs. 40 y 41/43) y adquiriendo firmeza el llamamiento de autos para sentencia (fs. 45/46), la causa quedó en estado de emitir pronunciamiento (art. 49, CCA); y
CONSIDERANDO:
1°) Que tal como se desprende de las argumentaciones expuestas por las partes, el thema decidendum se centra en resolver acerca de la legitimidad, o no de la res. n° 871603 del 9/8/17 dictada por el IPS en el expediente administrativo n° 21557-118220/08, por la cual se resolvió denegar la jubilación ordinaria a la actora (art. 1°), dar de baja al beneficio de la misma aún ante la interposición de recurso de revocatoria (art. 3°); declarar legítimo el cargo deudor que se practique por haberes percibidos indebidamente desde el 1/6/09 y hasta que proceda la baja, “intimándose al titular a que en el plazo de 10 días proponga forma de pago bajo apercibimiento de iniciar acciones legales” y de tramitar la confección del título ejecutivo (art. 4° y 5°).
El argumento medular esbozado por el organismo demandado y la representación fiscal para denegar el beneficio previsional, se centra en afirmar que -a la luz del último cómputo de servicios producido (fs. 121/122 expte adm.), lo dispuesto por el artículo 168 de la ley n° 24241 y la resolución n° 16/10 del ANSeS que impide que mediante la invocación de las leyes nacionales n° 14236, 24476 y 25231 se altere el rol de caja otorgante-, no corresponde al IPS asumir el rol jubilador, debiendo desplazarse el mismo al ANSeS, organismo en el que la actora que posee mayor cantidad de años de servicio con aportes (fs. 33 vlta y 34, 131 expte adm. n°21557-118220-08 y agregados).
2°) Liminarmente, cabe dejar sentado que conforme se desprende del expediente administrativo citado y agregado sin acumular a los presentes actuados (fs. 20), con fecha 10/12/08 la actora se presenta ante el IPS solicitando el beneficio de Jubilación Automática Docente en los términos del decreto-ley 9650/80, acompañando a tales fines, servicios desempeñados tanto en el orden provincial como nacional y documentación adicional a tales efectos (fs. 1/90 expte adm).
Ante ello, el Instituto de Previsión Social efectúa un primer cómputo de servicios –con fecha 10/06/09 (fs. 92)- el cual arrojó 17 años, 2 meses y 21 días prestados en la Provincia de Buenos Aires, IPS, y 12 años y 2 meses ante ANSeS (fs. 92). Se aclara en tal computo que posee 5 años, 7 meses y 27 días de edad excedente y 7 meses y 19 días de servicios también en exceso, siendo el total de servicios efectivos, conforme planilla adicional para prorrateo, de 35 años, 7 meses y 19 días (fs. 94).
De allí que se otorga el alta al pago del beneficio de Jubilación Automática Docente Ordinaria con fecha 1-7-09 en base al 70% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Maestra de Grado desempeñado en la DGCyE (fs. 96/99).
Posteriormente, con fecha 28/04/14 se inicia el expediente 21557-118220-08-001 en el cual se agrega el código Original de la DGCyE y certificación de servicios (fs. 100/104), efectuándose cómputo (fs. 110/111).
Fiscalía de Estado se expide señalando que conforme lo que surge del cómputo producido, el IPS debe declinar el rol de caja otorgante y denegar la prestación solicitada. Destaca que no se han computado a los fines de la determinación del rol jubilador los servicios prescriptos en sede nacional en el marco de la ley 14236, los que aumentan la cantidad de años de extraña jurisdicción y que impiden el otorgamiento del beneficio conforme computo originario, por lo que corresponde disponer la baja preventiva del haber en planillas de pago transitorio, practicar cargo deudor y adoptar medidas para su recupero (fs. 110).
La Dirección de Determinación y Liquidación de Haberes remite las actuaciones a la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones de la DGCyE a fin de ratificar o rectificar la certificación de servicios acompañadas, toda vez que prima facie se encontrarían omitidos los servicios suplentes y/o provisionales declarados, por el periodo 1990 a 1997 (fs. 114/117), adjuntando la dependencia requerida la certificación por dicho periodo (fs. 118).
Las actuaciones son giradas a fin de que se realice un nuevo cómputo considerando la totalidad de los servicios desempeñados por la actora y en cumplimiento de ello, el área técnica del IPS practica un primer cómputo de servicios (fs. 121/122) en el cual considera la totalidad de los servicios efectivamente prestados por la beneficiaria, arrojando 18 años, 1 mes y 19 días en la Caja Provincial, y 19 años y 1 mes en el orden Nacional y otro cómputo sin considerar aquellos servicios cuyos aportes prescribieron por aplicación de la ley 14.236, arrojando así 18 años, 1 mes y 19 días en la Caja Provincial y 12 años y 2 meses en la Nacional (fs. 123/124).
En tal contexto se expide la Comisión de Prestaciones e Interpretación legal del IPS, aludiendo que a tenor de lo normado por el art. 168 y el régimen de reciprocidad, con la invocación de la Ley 14.236 se modifica el rol de caja otorgante de la prestación, por lo que corresponde denegar el beneficio jubilatorio de la peticionante (fs. 129/130).
Mediante resolución n° 871.603/17, el IPS resuelve denegar el beneficio de jubilación ordinaria solicitado (art. 1°), dar de baja al beneficio aún ante la interposición de recurso de revocatoria (art. 3°) y formular cargo deudor por haberes percibidos indebidamente desde el 1/6/09 hasta la baja, intimando a que en un plazo de 10 días proponga forma de pago, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales (art. 4°) y confeccionar el pertinente titulo ejecutivo (art. 5°).
La actora interpuso recurso de revocatoria contra la citada resolución (fs. 131) e inició los autos “Martín, María de los Ángeles c/ Instituto de Previsión Social s/ medida cautelar autónoma o anticipada” causa n° 10603 (fs. 139/176) en trámite por ante este Juzgado, causa en la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, pronunciamiento posteriormente confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata.
3°) Circunscripta la controversia y analizados los antecedentes del caso, es dable rememorar que por aquellos casos en que un agente público haya cumplido actividades, y por tal razón, haya efectuado sus aportes previsionales en diferentes ámbitos jurisdiccionales, es que surgió la necesidad de uniformar el régimen de seguridad social, otorgándose un beneficio único, bajo un solo sistema y una misma caja, instrumentándose así un procedimiento de reciprocidad jubilatoria.
Fue entonces el legislador, quien ha ido definiendo el criterio a aplicar, tanto en relación a las condiciones de otorgamiento del beneficio, como en punto a la definición de cuál resulta la jurisdicción cuya caja habrá de hacerse cargo de la prestación. Así, se han adoptado disímiles modalidades, según lo constata el variado derrotero normativo, dictado a su respecto.
En lo que aquí interesa, debe recordarse que con fecha 30 de diciembre de 1980 se publicó el dec-ley 9650, el cual instauró un “régimen previsional” para las prestaciones otorgadas por el IPS, derogatorio de toda normativa anterior en relación al sistema de reciprocidad, hasta ese entonces imperante. Con motivo del posterior dictado de la ley 10423, artículos 1º y 2º (B.O. 02/IX/1.986), se incorporó, entre otros, al decreto-ley sub examine, el artículo 60 bis que determinó “será caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo diez (10) años continuos o discontinuos con aportes…”, (sic).
Tal como se desprende de su lectura, el sistema instaurado importaba una regla general, en cuya virtud se otorgaba un derecho a opción por la Caja a la que el afiliado hubiera aportado como mínimo diez años, exceptuándose, asimismo, a los afiliados de Cajas que hubieran sido transferidas al I.P.S. Esta norma, con motivo del texto ordenado por decreto n° 600/94 (B.O 24/lll/94), pasó a numerarse como artículo 67.
Con posterioridad a ello, la Nación modificó su sistema, dictándose la ley 24241 (B.O. 13/X/93), cuyo artículo 168 derogó la ley 18038 y determinó que será organismo otorgante de la prestación, aquél en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años con aportes.
Por su parte, la Provincia de Buenos Aires dictó la ley 11.556 (B.O. 1/Xll/94), la cual consagró un plazo hasta el cual los afiliados podían ejercer la opción prevista en el artículo 67 del decreto-ley. Posteriormente, por ley 12.867 (B.O. 8/lV/2.002), se sustituyó el artículo 67 de esa normativa, estableciendo que será caja otorgante de la prestación, aquélla que corresponda al mayor tiempo con aportes, tal como lo había fijado la ley 24241, en el ámbito nacional y finalmente, mediante ley 13524 (B.O. 5/lX/06), volvió a sustituirse el artículo 67 del decreto-ley 9.650/80, instaurando el actual régimen que impera en la materia, consistente en que el rol jubilatorio deberá asumirlo la Caja en la cual el agente haya prestado la mayor cantidad de aportes, con excepción de los beneficios de jubilación por incapacidad y pensión por fallecimiento en actividad (art. 1º).
Del raconto normativo reseñado se desprende entonces, que a la fecha del cese Jubilatorio 30-05-09 (fs. 91 expte. adm.) circunstancia que determina la ley aplicable, se encontraba vigente el dec.ley 9650/80 con las modificaciones de las leyes n°s 12.867/02 y 13.524/06 mediante las cuales se receptó la pauta prevista en el artículo 168 de la ley 24241, señalándose como caja otorgante a aquélla en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años con aportes.
4°) Atento ello, y a la luz de los diferentes cómputos de servicios producidos en sede administrativa, la primera cuestión a dilucidar consiste en determinar la cantidad de años que la actora ha aportado en el sistema nacional y en el provincial respectivamente, para poder establecer así, cual es la Caja a la que le corresponde absorber el rol otorgante.
En tal mérito, debe partirse de lo plasmado en el acto administrativo cuestionado, resolución n° 871.603/17 del IPS, que dispone denegar el beneficio jubilatorio aludiendo que ese organismo no reúne el rol de Caja otorgante de acuerdo a lo normado por la res.16/10 de ANSeS. Esta resolución establece en sus considerandos que la invocación de las leyes 14.236, 24.476 y 25.321, por las cuales se permite la condonación, exención o prescripción de aportes que por ley debieron realizarse, no puede alterar el rol de caja otorgante de la prestación, debiendo considerarse en su totalidad los servicios nacionales, aunque se invoquen las mismas (fs. 131 expte. adm). Por su parte en el dictamen previo a tal acto producido por la Comisión de Prestaciones e Interpretación legal del IPS se funda tal decisión en lo resuelto en el precedente jurisprudencial de la SCBA “WAKUN», entre otros antecedentes.
En este marco, cabe recordar que en dicha causa SCBA n° 70727, «Wakun, José Carlos contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», sent. de fecha 05/09/2012, invocada por el IPS como fundamento denegatorio, el más alto tribunal de la Provincia determinó que para establecer el rol en cuestión deben tenerse en cuenta los servicios que el afiliado ha trabajado bajo los distintos regímenes previsionales integrantes del sistema de reciprocidad jubilatoria y considerarse, a tales efectos, todos los servicios, tanto aquellos por los cuales se hicieron los aportes como aquellos por los que estos se adeudan, computándose de esta manera igualmente el período en el cual estaba obligado a contribuir. Según ese criterio jurisprudencial, para determinar la Caja en que el agente debe obtener el beneficio jubilatorio, debe tenerse en cuenta en el cómputo final todos los años de servicios prestados por el interesado, en los que estuviera obligado a contribuir, más allá de los años en que efectivamente hubiera contribuido, contabilizando aquellos en los que hubiera obtenido la prescripción o condonación por leyes especiales.
Para arribar a esta conclusión, la Corte se basó en la resolución n° 16/10 ya mencionada, y en el dictamen 23.241/03 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSeS, que consideró que, interpretar las leyes de otro modo, sería violatorio de los convenios de reciprocidad ya que uno de los organismos coparticipantes impondría condiciones especiales con consecuencias sobre los demás.
Ahora bien, y sin perjuicio de que ese era el criterio imperante en nuestra jurisprudencia provincial, posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó dicho pronunciamiento, en causa CSJ 41/2013 (49-W)/CSI, de fecha 9-12-2015, descalificando la teoría de que a la hora de determinar la caja otorgante del beneficio, se identifique a la Caja que registre «mayor tiempo de aportes» (artículo 168 ley 24.241) con aquella a la que corresponde legalmente la percepción del mayor tiempo de cotizaciones obligatorias que debía realizar su afiliado y eventual beneficiario».
Bajo tal hermenéutica, a la luz de la nueva doctrina, para determinar la Caja que cumpla el rol jubilatorio deben tenerse en cuenta sólo los años aportados efectivamente por el contribuyente, excluyendo de su cómputo a aquellos períodos prescriptos o condonados.
De allí que con fecha 16 de agosto de 2017, la Suprema Corte de Justicia Provincial en dichos autos “Wakun” declaró improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmando la sentencia impugnada en cuanto fue materia de debate y -remitiendo a la sentencia dictada por la CSJN- sostuvo que “cabe recordar que el sistema de reciprocidad entre los organismos de Previsión social y Cajas de Jubilaciones, establecido por decreto ley 9316, de fecha 16-IV-1946 (al que la Provincia de Buenos Aires adhirió por ley 5157), tuvo su origen en un criterio equitativo tendiente a superar la imposibilidad de acumulación de beneficios que impedía al trabajador adecuar la jubilación a lo que él ganó durante su vida activa. Así lo dispuso al autorizar el reconocimiento, a los efectos de obtener beneficios de pasividad, de los servicios prestados y remuneraciones percibidas en cargos de afiliación a las cajas nacionales y en las provincias o municipalidades adherentes, evitando que se desconozcan servicios prestados por el mero hecho de estar tutelados por sistemas distintos (B. 60.578 «Haspert de Russo», sent. del 30-X-2002 y B. 62.661, «L., C. I.», sent. del 14-XI-2007). En cuanto a los servicios computables, establece el decreto ley 9316/46 en su art. 1 que: «Decláranse computables para la obtención de las distintas prestaciones … los servicios prestados sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversas Secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja en que corresponda», agregando en su artículo séptimo que cada Sección o Caja deberá considerar los servicios prestados bajo su propio régimen”. Asimismo, recordó que La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en esos actuados, manifestó «que no cabía darle al concepto mayor tiempo con aportes otra interpretación que la que surge de su propia letra»(fs. 184 vta.)”.
Ello así, concluye que: “Debe prevalecer el carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad y las características de las contingencias que la previsión social tiende a cubrir, a fin de interpretar las normas con amplitud, razón por la cual la Administración demandada no puede negar su condición de caja otorgante, desconociendo el texto legal (arts. 168 de la ley 24.241 y 2 inc. b del decreto 679/1995) que regula con claridad cuáles son los requisitos que condicionan el otorgamiento de un determinado beneficio por parte del Instituto de Previsión Social -mayor cantidad de años de servicio con aportes efectivos, respecto de cuyos períodos se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones. Con todo, de acuerdo a la presunción consagrada en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es prudente realizar, en materia previsional, interpretaciones extensivas en perjuicio de los derechos de los beneficiarios” (el resaltado me corresponde). Como lo advierte la actora en su alegato (fs. 143 vta.), dicha doctrina legal, ha sido mantenida por la Suprema Corte, -integrada con conjueces- en recientes pronunciamientos (causa A. 71.219, Loray, sent. 03-V-2018 y A. 70.862 «Belderrain», sent. 01-VIII-2018, ello con arreglo al precedente «Wakun» (CSJN causa CSJ41/2013 (49-W)/CS1 «Wakun José Carlos c/ Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de Bs. As. s/ pretensión anulatoria recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», sent. de 9-XII-2015).
Bajo tal hermenéutica, a la luz de tal doctrina legal, para determinar la Caja que cumpla el rol jubilador deben tenerse en cuenta «sólo los años aportados efectivamente por el contribuyente», sin incorporar a tales efectos, aquellos sobre los que no se efectuaron aportes o que han sido prescriptos o condonados.
Ahora bien, de las constancias agregadas a la causa se advierte que a fs. fs. 123/124 se adjunta cómputo sin considerar aquellos servicios cuyos aportes prescribieron por aplicación de la ley 14.236, arrojando así 18 años, 1 mes y 19 días en la Caja Provincial y 12 años y 2 meses en la Nacional, lo que permite advertir que la Sra. Martín reviste mas años de servicios con aportes en la Provincia que en la Nación, lo que impide que se desplace el rol de caja otorgante del Instituto de Previsión Social a jurisdicción nacional.
A ello cabe adunar que, analizando el caso singular que nos ocupa, tampoco resultaría aplicable la resolución n° 16/10 de la Secretaría de Seguridad de la Nación, ya que la misma cobró vigencia a partir del año 2010 y la actora cesó en sus servicios y solicitó el beneficio jubilatorio con anterioridad a dicho suceso (año 2009).
Finalmente cabe ponderar que, que en el mismo sentido se pronunció la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata (causa n° 19369, «Marcos», sent. del 11-lV-2017).
5°) En suma, concluyendo que la actora ha aportado mayor cantidad de años en el sistema provincial que en el nacional, es que corresponde hacer lugar a la pretensión deducida por la misma, anulando la res. n°871603/17 dictada por el Instituto de Previsión Social, reconociendo el derecho de la misma al otorgamiento de la jubilación ordinaria peticionada y condenando al ente demandado a abonarle los importes devengados en tal concepto, desde el día siguiente a su cese acaecido el día 30/5/2009, teniendo en consideración lo que oportunamente fue abonado durante la vigencia de la medida cautelar dictada en autos “Martín, María de los Ángeles c/ Instituto de Previsión Social s/ medida cautelar autónoma o anticipada” causa n° 10603, ello a mérito de los argumentos ut supra referenciados y conforme a la liquidación que oportunamente se practique (arts. 12 inc. 1° y 2°, 50, inc. 1° y 2°, y concs., CCA; 67 y concs., decreto ley 9650/80; 39 inc. 3°, Const. Prov.).
A las sumas reconocidas se le adicionarán los intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, conforme a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días desde el momento que se debieron abonar y hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y doct. SCBA causa B. 62.488 «Ubertalli» sent. del 18-V-16; C. 119.176 «Cabrera» y L. 109.587 «Trofe», ambas del 15-VI-16, B. 60.456 «Calabro», sent. 7-IX-16 y más recientemente L. 118.472 “Schanz”, Sent 14/12/2016).
La liquidación practicada deberá abonarse dentro de los sesenta días (art. 163 Constitución Provincial; art. 63 CCA).
6°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51 inc. 1°, CCA., ley 12.008, texto según ley n° 14.437).
7°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51 del decreto-ley 8.904/77).
Por ello,
FALLO:
1°) Hacer lugar a la pretensión deducida por la Sra. María de los Ángeles Martín, anulando la res. n°871603/17 dictada por el Instituto de Previsión Social, reconociendo el derecho de la misma al otorgamiento de la jubilación ordinaria peticionada y condenando al ente demandado a abonarle los importes devengados en tal concepto, desde el día siguiente a su cese acaecido el día 30/5/2009, teniendo en consideración lo que oportunamente fue abonado durante la vigencia de la medida cautelar dictada en autos “Martín, María de los Ángeles c/ Instituto de Previsión Social s/ medida cautelar autónoma o anticipada” causa n°10603, ello a mérito de los argumentos ut supra referenciados y conforme a la liquidación que oportunamente se practique (arts. 12 inc. 1° y 2°, 50, inc. 1° y 2°, y concs., CCA; 67 y concs., decreto ley 9650/80; 39 inc. 3°, Const. Prov.).
A las sumas reconocidas se le adicionarán los intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, conforme a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días desde el momento que se debieron abonar y hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y doct. SCBA causa B. 62.488 «Ubertalli» sent. del 18-V-16; C. 119.176 «Cabrera» y L. 109.587 «Trofe», ambas del 15-VI-16, B. 60.456 «Calabro», sent. 7-IX-16 y más recientemente L. 118.472 “Schanz”, Sent 14/12/2016).
La liquidación practicada deberá abonarse dentro de los sesenta días (art. 163 Constitución Provincial; art. 63 CCA).
2°) Imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 inc. 2° CCA).
3°) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51 del decreto-ley 8.904/77).
Regístrese y notifíquese por Secretaría.