jueves, 25 de noviembre de 2021

Empleado Público "Derecho a la Información"

 CAUSA Nº 25116 CCALP “PROSSI SERGIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

En la ciudad de La Plata, a los un días del mes de Julio del 2021 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “PROSSI SERGIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -36899-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.

A N T E C E D E N T E S

I. Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la acción incoada e impuso las costas en el orden causado (fs. 131/136), se alza la parte actora e interpone recurso de apelación (fs. 139/139 vta.).

II. Sustanciada la impugnación (v. contestación del memorial de agravios de fecha 21-X-19, en formato digital), elevada la causa al tribunal (fs. 141), habiéndose declarado su admisibilidad (conf. res. de fs. 143/143 vta.) y hallándose la causa en estado de resolver en segunda instancia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de apelación deducido? En su caso, ¿qué pronunciamiento procede dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

I.1. Por sentencia de fecha 20-VIII-19 el juez a quo resuelve desestimar la pretensión actora en todas sus partes (arts. 12 incs. 1, 2, 3 y concs. CPCA) e imponer las costas por su orden (art. 51 inc. 1 del CPCA texto según ley 14.437).

Para así decidir, una vez reseñados los antecedentes del caso, refiere que el thema decidendum en los presentes consiste en determinar si corresponde declarar nula la resolución n° 6/17 a través de la cual fue desestimada la petición actora y su ratificatoria n° 20 dictada el día 18-VIII-17.

En este sentido, luego de efectuar un pormenorizado detalle de la documentación que surge de las actuaciones administrativas agregadas a la causa, se aboca a analizar las previsiones de la ley 12.475.

Puntualiza que, en el caso de autos, con fecha 31-III-16 el interesado consultó a qué área corresponde la oficina donde presta servicios, cómo es su estructura interna, de qué Secretaría depende, cuáles son los cargos, quiénes son los funcionarios que los cubren detallando sus funciones y misiones y qué casos puede permanecer un agente en un cargo sin nombramiento previo, entre otras peticiones.

Posteriormente, ante los nuevos pedidos de informes realizados por el agente, y en virtud de la falta de respuesta por parte de la Comuna, se hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el accionante y, en cumplimiento de dicha manda, la Municipalidad demandada dictó la Resolución n° 6 de fecha 19-IV-17 por medio de la cual rechazó las aludidas peticiones. Ello, por considerar que de las presentaciones realizadas no surge con claridad su interés legítimo como tampoco los fundamentos de hecho o derecho, decisión que fuera ratificada mediante disposición n°20 del 18-VIII-17, que desestimó el recurso interpuesto.

Sobre esa base, y con cita de un precedente del Máximo tribunal local (SCBA LP A 72.274, sent. del 9-III-16) expresa el magistrado que el señor Prossi, atento su carácter de empleado de la demandada, es titular de un interés legítimo para el acceso a la información solicitada (art. 1 ley 12.475)

No obstante, en cuanto a la exigencia de fundamentación de la petición que exige la norma (art. 5 ley 12.475), refiere que ella no surge de los escritos presentados ante la Administración, ni tampoco se ha alegado en estos actuados, en los cuales sólo se detalló la información requerida sin manifestar los motivos por los que se la solicitó.

Por último, en cuanto a la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios que manifiesta haber padecido y atento que la actividad de la Administración deviene legítima, considera el a-quo que la reparación pretendida no resulta procedente, y agrega para ello que ninguna prueba ofreció la parte actora referida al daño moral supuestamente padecido.

En virtud de los argumentos que expone, alcanza la decisión ya consignada y distribuye las costas en el orden causado.

2. Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte actora (fs. 139/139 vta.), expresando agravios que, en lo sustancial, se reseñan seguidamente.

Censura el decisorio, alegando que la falta de fundamentación ponderada por el iudex para desestimar la acción surge de su propia calidad de empleado municipal, y que estar informado sobre las condiciones generales de su situación de revista resulta esencial para resguardar el derecho a la carrera.

Esgrime que la sentencia vulnera su derecho constitucional de peticionar ante las autoridades y contradice la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia (causa SCBA “Marchesín”, sent. del 22-VIII-18), en la que se considerara que el acceso a documentos administrativos de naturaleza pública se confiere “sin necesidad de alegar fundamento o causa ni acreditar derecho o interés alguno”.

Agrega que el decisorio deviene infundado al cercenar su derecho a una justa indemnización, basado en un supuesto accionar legítimo de la administración municipal que no es tal.

En suma, haciendo expresa reserva del caso constitucional, procura la revocación del pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de embates.

3. Sustanciada la impugnación (v. contestación de fecha 21-X-19), elevadas las actuaciones a este Tribunal (fs. 141), y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, procede analizar su procedencia sustancial.

II.1. A la cuestión planteada, anticipo que, en lo sustancial, el recurso ha de progresar, de conformidad al criterio favorable que he venido sosteniendo en forma invariable en relación al acceso a la información pública (cfr. mi voto en causas Nº 546, “Gantus”, sent. del 9-VIII-05 –criterio de minoría confirmado por la S.C.B.A, en la misma causa-; Nº 2.352, “Di Pietro”, sent. del 20-IV-06; Nº 1903, "Carrizo”, sent. del 21-XII-06; Nº 13.892, “Asociación por los Derechos Civiles”, sent. del 28-II-13; Nº 15.561, “Rodríguez”, sent. del 3-VII-14, N° 17.277 “Martocci”, sent. del 20-VIII-15; entre otras; asimismo cfr. el voto emitido en causas N° 16.655, “Asociación Inquietudes Ciudadanas”, sent. de fecha 9-XII-14; N° 17.227, sent. de fecha 2-VI-15; N° 18.399, sent. de fecha 14-IV-16, entre otras) en particular, con respecto a datos vinculados con la gestión que tiene a su cargo la autoridad administrativa, en este caso, municipal (v., en sent. conc., mi voto en la causa Nº 13.892, cit.).

Cabe preliminarmente destacar que la cuestión a dilucidar, conforme llega a esta Alzada, no versa sobre la legitimación que ostenta el Sr. Prossi, en su condición de empleado municipal, a acceder a la información que se requiere (conf. art. 1 ley 12.475), sino sobre la necesidad de fundamentar su solicitud, exigencia ponderada por la autoridad administrativa para desestimar la petición y que el iudex ha estimado no cumplimentada (art. 5 ley 12.475).

Al respecto, es dable recordar que la ley 12.475, que opera como legislación básica en la materia -con su decreto reglamentario 2549/2004- establece que: “Se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente ley (art. 1°) y que “La solicitud de acceso a los documentos debe ser fundada. Ella se presentará por escrito firmado en el que consten los datos identificatorios personales del solicitante y ante la dependencia oficial que ha conformado el documento o lo retiene en su poder” (art. 5). Esta norma -que establece principios generales de aplicación en el territorio provincial-, al igual que otras dictadas en el orden nacional (vgr. decreto 1172/03, ley 27.275 -B.O. 29-IX-16-), exhibe la clara tendencia a brindar instrumentos normativos reglamentarios que posibiliten la efectividad y operatividad de los principios constitucionales de transparencia pública, participación ciudadana y publicidad, inherentes al estado de derecho (cfr. mi voto en la causa Nº 13.892, “Asociación por los Derechos Civiles”, sent. del 28-II-13 y sus citas).

2. En este contexto, y en cuanto a la plataforma fáctica del caso, procede señalar que mediante presentación de fecha 31-III-16, el Sr. Prossi, actor en autos, solicita información a la comuna demandada donde presta servicios en relación a: “1. ¿Qué área en cuestión es la Oficina 604 y su estructura interna? 2. ¿De qué secretaría depende en la actualidad? 3. ¿Cuáles son los cargos según estructura y quiénes son los funcionarios que los cubren detallando además sus misiones y funciones? 4. En qué casos puede un agente permanecer en un cargo sin nombramiento previo?” (fs. 23). Asimismo, requiere se “informe la totalidad de los expedientes solicitados, indicando N° de expediente, fecha de solicitud, fojas con las que cuenta y luegar donde se encuentra el expediente” (fs. 27).

De igual modo, a través de la nota de fecha 13-IV-16 procura se informe acerca de la creación del nuevo escalafón y sobre su situación personal de revista, a fines que se detalle: “1. ¿Cuál fue la fecha de creación del nuevo escalafón?, 2. ¿En qué fecha se notificó al personal? 3. Informar cuál fue la fecha en que se llevó adelante la reubicación o cómo se compensaron las estructuras de acuerdo a los cambios de las 10 categorías a las 15 categorías? Ejemplo: el cargo de Jefe de División pasó de la categoría 8 a la categoría 13. Por lo anteriormente expuesto y para tener más en claro mi situación solicito, además: 1. Copia del escalafón en cuestión y sus misiones y funciones. 2. Nota donde se certifique el detalle expresamente de mi situación de revista, dejando constancia de los agrupamientos y categorías ocupados históricamente” (fs. 36).

Ante esta situación, luego que el magistrado de grado hiciera lugar a la acción de amparo por mora promovida por sentencia de fecha 7-II-17, la Municipalidad de La Plata dictó las disposiciones n° 6 de fecha 19-IV-17 y su confirmatoria -n° 20 del 28-VIII-17-, cuyo pedido de nulidad ha suscitado la presente litis, desestimando el pedido del agente por considerar que: “…no surge de sus peticiones interés legítimo o derecho subjetivo que hagan a su razón, así como tampoco consta fundamento de hecho o derecho…” (v. disp.. fs. 97/98; 107/107 vta.). 

Por lo tanto, hallándose fuera del ámbito de discusión ante esta alzada que la parte actora acredita una situación que encuadra en el recaudo de legitimación -tal como lo entendiera el iudex y no ha sido controvertido por la demandada-, estimo que la denegatoria del pedido de información por falta de fundamentos, no resulta ajustada a derecho.

3. Estas apreciaciones se ven enriquecidas con los aportes que expresan el alcance, significado y contenido del acceso a la información pública, que es el bien comprometido en la presente causa.

Cabe señalar al respecto, que su reconocimiento y tutela deriva de los artículos 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 11, 12 inc. 4, 15, 20 inc. 3º, 38 y concs., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y leyes y decretos locales de aplicación en cada jurisdicción.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado este derecho al expresar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho a la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social, a saber: Esta requiere, por un lado, que nadie sea menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Estas dos dimensiones…poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención (Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, sentencia del 6-II-01).

Asimismo, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19-IX-06, la Corte IDH vuelve sobre ello, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo.

En ese sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y recibir información.

La Corte estimó que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, los cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.

El acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información.

4. A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reconocido sin condicionamientos, con la extensión que le es inherente, el derecho de acceso a la información (causa “Asociación Derechos Civiles c/ EN-PAMI- (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, sent. de fecha 4-XII-12; “CIPPEC c/ EN - MO Desarrollo Social -dto. 1172/03, s/amparo ley 16.986", sent. del 26-III-14; “Gil Lavedra, Ricardo R. c/Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Inspección General de Justicia s/amparo ley 16.986", sent. del 14-X-14, y más recientemente en causa “Mihura Estrada, Ricardo y otros c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo ley 16.986” y dictamen de la procuración, sent. del 18-III-2021, ente otros).

La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho a la información pública a través del artículo 1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inc. 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales.

Al referirse al significado y amplitud del derecho de “acceso a la información” sostuvo que la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados … a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.

También recordó que El derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, aludiendo a diversos antecedentesEntre ellos, un informe de la CIDH resaltando que todas las personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial…

La Corte se extendió sobre el reconocimiento del acceso a la información como derecho humano fundamental, refiriendo la evolución en el derecho internacional y en el sistema interamericano, con precisión de los distintos aportes e instrumentos que fueran perfeccionando sus amplios alcances y protección, destacando que la jurisprudencia de la CIDH ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información.

Destacó la importancia de la decisión internacional en el caso Reyes, que consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada. Así también, consideró que la sentencia de la Corte fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona, es decir que la legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción.

Interpreta la Corte Nacional que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.

Señaló también que Uno de los puntos a destacar en la sentencia Reyes es el reconocimiento del “principio de máxima divulgación”.

5. En esta línea, la Suprema Corte de Justicia local en causa A. 70.571, "Asociación por los Derechos Civiles” (sent. del 29-XII-14con voto del Dr. Soria al que adhirió la mayoría, luego de señalar que el acceso a la información y documentación públicas recibe un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico, precisó que “…la ley 12.475 reconoce el derecho de acceso a los documentos administrativos provenientes de los órganos del Estado provincial a quienes invoquen un interés legítimo, expresión ésta que, lejos de interpretarse en modo limitativo, ha de ser armonizada con el contenido de los otros textos normativos, sobre todo aquéllos de superior jerarquía (…), que determinan el alcance jurídico del derecho. Desde esta perspectiva, la ley citada establece un piso mínimo de protección y, por tanto, no obsta la mayor extensión con que las facultades informativas son reconocidas de acuerdo a otras fuentes normativas. Ello explica la amplitud del decreto 2549/2004 (B.O., 21-III-2005), que reglamentó la citada ley en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuanto confiere a toda persona el acceso a documentos administrativos de naturaleza pública ´... sin necesidad de alegar fundamento o causa ni acreditar derecho o interés alguno´.

Más aún, el criterio rector, que mejor armoniza con el máximo rendimiento posible de los derechos y principios constitucionales implicados, es aquél conforme al cual la información generada o controlada por las autoridades estatales se presume pública y la carga de fundar una excepción a esta presunción recae sobre el ente gubernamental (v. decreto nacional 1172/2003; decreto 2549/2004, cit.; entre otros; a nivel internacional, v. Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la O.E.A., año 2004, Cap., IV, sobre Acceso a la Información; Freedom of Information Act de los Estados Unidos, del año 1966, con sus reformas cfr. U.S. Code (2009), http://www4.1avv.cornell.edu/uscode/5/552.html, entre otros).” (v. causa A. 70.571 cit., en sent. conc. v. causas SCBA A. 73.729, "Marchesín”, sent. del 22-VIII-18, A. 72.274, "Albaytero”, sent. del 9-III-16, entre otras)

En virtud del análisis realizado, estimo que procede revocar las disposiciones cuestionadas, que denegaron la información solicitada por el Sr. Prossi, en su condición de empleado municipal -vinculada a la estructura y organización funcional de la dependencia donde presta servicios- pues, tal como se viene desarrollando, ello vulnera los principios y garantías consagrados precedentemente.

6. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha de señalar que los embates del accionante que reitera ante esta instancia, procurando se haga lugar al resarcimiento por daño moral, aunque sin haber aportado elementos de convicción que permitan demostrar los supuestos perjuicios ocasionados, no pueden tener andamiento.

Ello así, toda vez que incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo (art. 375 del CPCC, 77 inc. 1, ley 12.008 –t. según ley 13.101), supuesto que no acontece en el caso de autos, pues no se advierte que el Sr. Prossi haya siquiera intentado probar los daños que invoca (v. postulación de inicio fs. 12/15 y pieza recursiva a fs. 139/139 vta.).

Asimismo, cabe recordar que la cualidad del agravio moral no se presume y por ello, no se exime a quien pretende demostrar la ilegitimidad de un acto de la necesidad de alegar clara y concretamente de qué manera el mismo se suscitó provocando, en su esfera de interés emocional, un perjuicio cierto e indemnizable a la luz de la prudente valoración judicial, fundada en las particularidades de la causa y el principio de la sana crítica.

En este sentido se ha expedido la Corte local, al disponer: “no siempre ha de tenerse por configurado «res ipsaloquitur» el agravio moral derivado del actuar ilegítimo de la Administración (...) Pero, en general, la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación que del perjuicio formule el reclamante (arg. arts. 31 inc. 6, C.P.C.A.; 330 inc. 6º, C.P.C.C.) como de la prueba que lo corrobore, sumado a ello la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y en la sana crítica.” (v. causa SCBA “Negri”, sent. del 30-VI-10).

III.- En consecuencia, propongo revocar la decisión de grado y admitir parcialmente la acción promovida por Sergio Alejandro Prossi, declarando la nulidad de las disposiciones N° 6 del día 19-IV-17 y la N° 20 de fecha 18-VIII-17 y, en consecuencia, ordenar a la Municipalidad de La Plata demandada a suministrar en el plazo de treinta (30) días hábiles computados desde su notificación, la información que fuera solicitada en sede administrativa, desestimando los agravios relativos a la indemnización por daño moral (arts. 55, 56, 59 y concs. CPCA, ley 12.475 y decreto 2549/04, arts. 1, 11, 12 inc. 4º, 15, 28, 38 y concs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 14, 33, 41, 42, 43 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional; art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Con costas en ambas instancias en un 80 % a la demandada en virtud del resultado obtenido en lo sustancial, y en un 20 % a la actora por la desestimación del agravio concerniente al daño moral (arts. 51, 77 CPCA, 274 CPCC).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

Con remisión al criterio que expusiera en un precedente de este tribunal (causa CCALP n°25.177), adhiero al primer voto en el desarrollo bajo el que admite la demanda y el recurso de apelación en relación con el derecho a la información y rechaza el agravio por daño moral.

En materia de costas también expreso mi acuerdo.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:

Adhiero a los votos de los colegas que me preceden en orden de votación, dando el mío en idéntico sentido en cuanto se admite parcialmente la acción acogiendo favorablemente la parcela por la que se requiere de la demandada información pública (arts. 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el ámbito provincial en los arts. 1, 11, 12 inc.. 4, 15, 28, 38 y concs. de la Constitución, así como en la ley 12. 475, y decreto nº 2549/04) y se desestima el reclamo indemnizatorio por daño moral por ausencia de prueba (art. 375 del CPCC, 77 inc. 1, ley 12.008 –t. según ley 13.101).

Mi adhesión comprende la distribución en costas (arts. 51, 77 CPCA, 274 CPCC).

Así lo voto.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se revoca la decisión de grado y se admite parcialmente la acción promovida por Sergio Alejandro Prossi, declarando la nulidad de las disposiciones N° 6 del día 19-IV-17 y la N° 20 de fecha 18-VIII-17 y, en consecuencia, se ordena a la Municipalidad de La Plata demandada a suministrar en el plazo de treinta (30) días hábiles computados desde su notificación, la información que fuera solicitada en sede administrativa, desestimando los agravios relativos a la indemnización por daño moral (arts. 55, 56, 59 y concs. CPCA, ley 12.475 y decreto 2549/04, arts. 1, 11, 12 inc. 4º, 15, 28, 38 y concs. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 14, 33, 41, 42, 43 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional; art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), con costas en ambas instancias en un 80 % a la demandada en virtud del resultado obtenido en lo sustancial y en un 20 % a la actora por la desestimación del agravio concerniente al daño moral (arts. 51, 77 CPCA, 274 CPCC).

Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, ley 14.967.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

 

  

IPS: demora en los trámites jubilatorios AMPARO POR MORA

 El Instituto de Previsión Social tiene una demora que podríamos calificar de endémica en la tramitación de los beneficios jubilatorios.

Esta situación empeoró con el sistema digital de inicio de expedientes. Ahora los futuros beneficiarios, ex agentes del Ministerio de Infraestructura, DGCYE, Ministerio de Justicia, Ministerio de Gobierno y otras instituciones, así como los docentes por jubilación ejecutiva o por cierre de cómputos, ven postergados sus cobros totales por años.

El Código Contencioso Administrativo prevé la promoción de un AMPARO POR MORA para estos casos.

Consulte sobre el trámite al email miriamferrari@gmail.com, o a los medios de comunicación informados en este blog.